Derivado de lo observado en los entornos económicos nacionales e internacionales y las proyecciones presupuestarias para el ejercicio de 2017 y en vista de que se considera un panorama complicado para las economías mundiales, para nuestro país es necesario que los recursos que actualmente se encuentran invertidos en capital extranjero retornen a México como una medida de recaudación y soporte económico.

A raíz de lo anterior comentado se creó el pasado 09 de enero del presente el “Acuerdo para el Fortalecimiento Económico y la Protección de la Economía Familiar” con la cooperación del Gobierno Federal, las organizaciones empresariales, sindicales y de productores del campo con el propósito fundamental de establecer una correcta y adecuada estabilidad económica para el país que permitan blindar la economía nacional y garantizar el gasto público.

En voz del ejecutivo federal y dentro del acuerdo para preservar la estabilidad económica se establece el “Decreto Para la Repatriación de Capitales” publicado el 18 de enero en el Diario Oficial de la Federación, el cual busca, ingresar al país aproximadamente 5,000,000,000 de dólares.

Cabe recalcar que uno de los principales “motivadores” para poder apegarse a este decreto es el parcial anonimato que tendrán los contribuyentes que se beneficien, toda vez que en programas anteriores la autoridad exigía como requisito indispensable para evitar el pago de multas y actualizaciones dar a conocer la identidad de los contribuyentes a través de su página electrónica.

Beneficiarios

En el artículo primero se establece quienes podrían ser los posibles beneficiarios:

Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido ingresos provenientes de inversiones directas e indirectas, que hayan mantenido en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán optar por pagar, conforme a lo establecido en el presente Decreto, el impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así mismo, el mismo artículo determina quienes serán las excepciones:

..los que, con anterioridad a la fecha de pago a que se refiere el artículo Cuarto de este instrumento, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III, IV y IX del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto, o bien, cuando hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, excepto si se desisten de los mismos.

Tampoco será aplicable cuando los ingresos provengan de actividades ilícitas, cuando se utilicen para este tipo de actividades o se actualicen los supuestos a que se refiere el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal. Se entenderá por ingresos provenientes de una actividad ilícita lo señalado por el artículo 400-Bis del Código Penal Federal.

A los ingresos por los cuales se les aplicará este tratado, conforme al artículo segundo son:

Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, por los que se podrá ejercer la opción prevista en el mismo, son los gravados en los términos de los títulos II (personas morales régimen general) IV (personas físicas) y VI (REFIPRES) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepción de aquéllos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Un requisito indispensable que establece el mismo artículo segundo es la obligatoriedad de que los ingresos y las inversiones que se retornen al país durante el plazo de vigencia del decreto se inviertan y permanezcan invertidos en México por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en la que se retornen, es decir las inversiones se deberán de realizar a partir el ejercicio 2017, de lo contrario se tendrán que apegar a las disposiciones generales.

Cabe recalcar que el periodo para que los contribuyentes puedan hacer válidas las especificaciones contendidas en este decreto es que realicen los retornos de las inversiones a más tardar el día 20 de julio del presente, ya que el plazo es de seis meses posteriores, contados a partir de su entrada en vigor, la cual fue el pasado 19 de enero, dichos retornos deberán de realizarse a través de instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas en México y entidades constituidas fuera del territorio nacional que presten servicios financieros, para lo cual deberá de coincidir el remitente en el extranjero con el beneficiario de los recursos en el país cuando éstos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal nacional.

Tasa del Impuesto Sobre la Renta

Conforme al artículo tercero del presente decreto la tasa del Impuesto Sobre la Renta que deberá pagarse por el monto total de las inversiones que se retornen al país y que se hubiesen mantenido en el extranjero con anterioridad al 1 de enero del 2017 será del 8%, sin deducción alguna, así mismo se aplicará el tipo de cambio del día en que se efectúe el pago del impuesto relativo a los recursos que se retornen a territorio nacional, conforme lo establece el Código Fiscal de la Federación.

Así mismo el artículo tercero establece que quienes opten por aplicar las disposiciones de este decreto podrán acreditar contra el impuesto sobre la reta a cargo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero conforme el artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por los ingresos provenientes de las inversiones directas o indirectas que hayan mantenido en el extranjero con anterioridad al 1 de enero del 2017, el monto del impuesto acreditable no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 8% al monto total de los recursos que se retornen al país.

Plazo para el pago del impuesto a cargo

El artículo cuarto del decreto menciona que el impuesto se deberá de pagar a más tardar quince días naturales posteriores a la fecha en la que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, para estos efectos se entenderá que son retronados al territorio nacional en la fecha en la que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.}

De acuerdo con el “Anteproyecto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal en el capítulo 11.8, dispone que en el supuesto de que el pago no se realice dentro de los quince días posteriores a la fecha del retorno al país como está estipulado, se generarán recargos y actualizaciones desde que debió realizarse el pago y hasta la fecha en la que este se realice, sin embargo, dicho plazo no podrá exceder del 3 de agosto del presente.

Inversión de los recursos en el país.

Uno de los aspectos más importantes que deberán de considerar los contribuyentes; es la inversión que realizaran con los recursos que se retornen a nuestro país, el artículo sexto del decreto menciona que las personas morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país invierten los recursos en el país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:

I.Adquisición de bienes de activo fijo que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y que sean utilizados por los contribuyentes para la realización de sus actividades en el país, sin que se puedan enajenar en un periodo de dos años contados a partir de la fecha de su adquisición.

II.Adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México que sean utilizados por los contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que los puedan enajenar en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha de adquisición.

III.   En investigación y desarrollo de tecnología, por lo que, para efectos de esta fracción, se consideran aquellas inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción para la investigación y desarrollo de tecnología.

IV.El pago de pasivos que hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre y cuando el pago se realice a través de instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas conforme a las leyes mexicanas. También se considerará dentro de este supuesto el pago de contribuciones o aprovechamientos, así como el pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional.

V. En la realización de inversiones en México a través de instituciones de crédito o en casas de bolsa, constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Las personas físicas y morales a que se refiere este artículo, deberán acreditar que las inversiones incrementaron el monto de sus inversiones totales en el país. El monto total de lo retornado para su inversión al país, no deberá disminuirse por un periodo de dos años.

Bajo estos requisitos se entenderá que en el caso de la fracción IV se tendrá que hacer una excepción, toda vez que se dichos recursos serán destinados al pago de pasivos contraídos anteriormente.

Efectos en la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) y PTU 

Los recursos que sean retornados tendrán efectos en CUFIN, con base el artículo octavo del decreto:

Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en este Decreto, deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos retornados, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta. A la utilidad fiscal determinada se le disminuirá el impuesto pagado por el total de los recursos retornados, en los términos del presente Decreto.

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

CONCLUSIONES

Como se comentó desde el inicio de esta nota, es muy importante realizar un análisis detallado de los efectos que podrían conllevar el realizar el retoro de las inversiones mantenidas en el extranjero por parte de los posibles contribuyentes, toda vez que existen distintos requisitos y limitantes sobre las inversiones que se tendrán que realizar y los periodos de tiempo en los cuales dichos recursos deberán de permanecer en México, aunque habrá que reconocer que como medida de política fiscal es positiva.

Algo que distingue al presente decreto de los anteriores es el parcial anonimato con el que los contribuyentes podrán realizar los retornos a México, ya que en los programas pasados para ser acreedores a los beneficios en la repatriación de capitales había que cumplir con una serie de lineamientos, entre los que destacaban que el SAT publicara una lista a través de su portal electrónico razón por la cual dichos programas no tuvieron el éxito esperado, en este caso si bien es cierto no hay una publicación como la antes mencionada, toda operación quedará registrada a través de las instituciones del sistema financiero tanto nacionales como extranjeras.

Los contribuyentes deberán de realizar un análisis detallado de las inversiones que pretenden llevar acabo en México con los recursos retronados, ya que como se mencionó anteriormente estas se encuentran limitadas en cinco fracciones, por lo cual vuelve un más complejo.

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